¡Atención! | Legislación actual permite portar divisas en todo el territorio nacional - 800Noticias
800Noticias
Economía

800 Noticias

En los últimos días han circulado por las redes sociales denuncias que involucran a supuestos funcionarios policiales que estarían robando a ciudadanos venezolanos que porten divisas dentro del territorio nacional, recientemente se hizo viral un audio, grabado por una joven dentro de un vehículo, que evidencia cuando un hombre les exige que abran sus monederos y les entreguen los dólares que portaban ella y su familia.

También puede leer: +Audio | Una joven logra grabar a un policía que le roba su dinero

Es bueno que los venezolanos sepan que esos supuestos funcionarios policiales estarían cometiendo un delito y que deben ser denunciados ante las autoridades competentes. La legislación venezolana vigente permite a sus ciudadanos portar divisas en todo el territorio nacional.

En este sentido, hemos querido reproducir parte de la Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 7 de septiembre de 2018, en la cual el Banco Central de Venezuela (BCV) publicó el Convenio Cambiario No. 1 que ratifica «la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para segurar su óptimo funcionamiento»

Considerando

Que  el  Ejecutivo  Nacional,  en  el  marco  del  contexto  económico  actual,  ha puesto  en marcha  el Programa  de  Recuperación  Económica, Crecimiento  y Prosperidad  Económica,  con  miras  a  defender  el  poder  adquisitivo  del pueblo  venezolano,  reimpulsar  todos  los  sectores económicos,  afianzar  el sistema de protección al Poder Popular y la estabilización de los precios.

Considerando

Que  es  necesario  acompañar  las  medidas  recientemente  dictadas en  el marco del Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad Económica,  con  una  revisión  integral  del  marco  normativo  cambiario,  cuyo diseño  corresponde  de  manera  conjunta  al  Ejecutivo  Nacional y  al Banco Central de Venezuela, a los fines de velar por la adecuada integración de la política económica y la acción del Gobierno Nacional, en función de alcanzar las  metas  trazadas  para  el  logro  de  los  objetivos  macroeconómicos  en beneficio del pueblo venezolano.

Considerando

El  compromiso  del  Estado,  a través  del  Ejecutivo  Nacional  y  del  Banco Central de Venezuela, de propiciar, en ejercicio de las potestades que le han sido  conferidas constitucionalmente, una  senda  de  estabilidad  económica, política  y  social  que  permita  el  desarrollo  de  la  Nación,  a  través  del  diseño de  una política  cambiaria que propicie  la  estabilidad,  acompañe  a las políticas públicas orientadas a lograr equidad, bienestar y seguridad jurídica a  la  sociedad, y genere confianza  en  la  realización de  las  operaciones cambiaria, sobre  la  base  de  una regulación expresada en  un único instrumento normativo.

Han convenido dictar un nuevo marco cambiario con el objetivo de fomentar el  crecimiento  armónico  de  la  economía,  a  través  del  desarrollo de un sistema  productivo  diversificado,  que  estimule  la  inversión  productiva,  la seguridad   jurídica   y   la   prosperidad   de   todos   los   venezolanos,   cuya concepción  repose  sobre  los  principios  de  homogeneidad,  universalidad  y progresividad,  y  que  garantice  en  definitiva  una  senda  irreversible  de prosperidad   socioeconómica,   el   cual   se   expresa   en   las   siguientes disposiciones:

Capítulo I

Sección Primera

Disposición Fundamental

Artículo  1

El  presente  Convenio  Cambiario  tiene  por  objeto establecerla libre convertibilidad  de  la  moneda  en  todo  el  territorio  nacional,  con  el propósito  de  favorecer  al  desarrollo  de  la  actividad  económica,  en  un mercado  cambiario  ordenado  en  el  que  puedan desplegarse  acciones para asegurar su óptimo funcionamiento, fundamentado en:

  1. a) La centralización que   corresponde   ejecutar   al   Banco   Central   de Venezuela,  de  la  compra  y  venta  de  divisas  y  monedas  extranjeras  en  el país provenientes del sector público, y de la actividad exportadora del sector privado, en los términos que aquí se desarrollan.
  2. b) La pertinencia de  proporcionar  una  base  sólida  que  brinde  seguridad jurídica  en  cuanto  a  la  interpretación  y  alcance  del  régimen  aplicable  a  las obligaciones en moneda extranjera.
  3. c) El beneficio para  toda  la  población de contar  con un  tipo  de cambio  de referencia  de  mercado único,  fluctuante,  producto  de  las  operaciones  de compraventa  de  moneda  extranjera  efectuadas  por  los  particulares  con  la intermediación  de  los  operadores  cambiarios autorizados, a  través  de  los distintos componentes del mercado, lo que incluye operaciones de alto valor líquido,  transacciones  al  menudeo  y  negociación  en  bolívares  de  títulos valores  en  moneda  extranjera  emitidos  por  el  sector  privado, en  aras  de incentivar la presentación de ofertas y la adquisición de moneda extranjera bajo esquemas seguros y confiables.
  4. d) El fortalecimiento del  régimen  dispuesto  para  el  mantenimiento  de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional con fondos provenientes de operaciones de carácter lícito, cuya movilización a través de productos  bancarios  que  aseguren  el  cumplimiento  de  las  políticas  de prevención  de  legitimación  de  capitales  y  financiamiento  al  terrorismo, facilite su  aplicación  interna  e  internacionalmente,  bajo  la  premisa  de  una supervisión  adecuada  que  brinde  protección  al  cuentahabiente  en  moneda extranjera.
  5. e) La flexibilización del régimen cambiario del sector privado para propiciar condiciones que favorezcan   principalmente   la   recepción   de   inversión extranjera,   la   actividad   exportadora,   el   acceso   a   programas   de financiamiento  a través  de  instituciones  especializadas,  la  prestación  de servicios  para  el  turismo  receptivo,  impulsando  así  la  economía  real  y productiva  generadora  de  ingresos  en  moneda  extranjera  que  permita  su sostenibilidad,  consolidación  y  crecimiento  en  el  mercado interno,  en conjunto  con  las  políticas  públicas  que  desde  el  Ejecutivo  Nacional  se implementan.

Sección Segunda

Disposiciones Generales

Artículo  2

Con  el  propósito  de  generar  condiciones  favorables  a  la estabilidad  requerida  para  el  desarrollo  de  la  actividad  económica  y  la inversión,  se  restablece  la  libre  convertibilidad  de  la  moneda  en  todo  el territorio nacional, por  lo que  cesan las restricciones  sobre  las operaciones cambiarias.

Artículo 3

El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con  competencia  en  finanzas,  podrán  de  manera  conjunta  desplegar  todas las  acciones  que  estimen  pertinentes  para  procurar  el  debido  equilibrio del sistema   cambiario,   y   generar   las   condiciones   propicias   para   que   el funcionamiento  del  mismo  responda  a  sanas  prácticas,  a  la  atención ordenada  de  la oferta  y demanda  de  moneda  extranjera  por  todos  los sectores,  brindando  transparencia  en  el  proceso de  formación  de  precios  y tipo de cambio; y evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema    financiero    y    la    economía    nacional    puedan    ocasionar    el incumplimiento   de   la   normativa   cambiaria;   ello,   sin   perjuicio   de   las competencias del Banco Central de Venezuela en materia de ejecución de la política  cambiaria y delo previsto en el artículo 57  del  Decreto  con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.

Artículo 4

El  Banco  Central  de  Venezuela  podrá  efectuar  operaciones  de compra y de venta en el mercado cambiario conforme se determine a tales fines.

El  Banco  Central  de Venezuela sólo  venderá  divisas  o  monedas  extranjeras de   acuerdo   con   la   disponibilidad   que   determine   su   Directorio,   en consideración a las   condiciones   monetarias,   crediticias   y   cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo armónico dela economía,  así  como  los  niveles  de  las  reservas  internacionales.  Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela conforme a las  condiciones y  niveles de las reservas internacionales operativas y  de  flujo  de  caja  en  moneda  extranjera  de  dicho  Ente  Emisor, sobre  lo cual informará  al Ministerio del Poder  Popular con competencia  en materia de finanzas.

Artículo 5

El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución de su Directorio,  el  monto  a  partir  del  cual  deberá  declararse  toda  exportación  e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador,   realizada   conforme al   régimen   cambiario   previsto   en   este Convenio  Cambiario.  Dicha  Resolución  indicará  el  lugar  y  la  oficina  ante  la cual deberá realizarse la referida declaración.

La  importación,  exportación,  compraventa  y  gravamen   de  oro  y  sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier  otra  forma, así  como  de  los  minerales  estratégicos  que  se obtengan  como  consecuencia  de  cualquier  actividad  minera  en  el  territorio nacional, distinto a las joyas de oro y piedras preciosas de uso personal, se regirá  por  lo  establecido  en  el  Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, así como en la normativa que dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige.

Artículo  6

Salvo  las  excepciones  establecidas  en  el  presente  Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas y  monedas extranjeras en el país,  provenientes del  sector público y de  la  actividad  exportadora,  en  los  términos  que  se  establecen  en  este Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen. Las  operaciones  propias  que  efectúe  el  Banco  Central  de  Venezuela  en divisas o  monedas  extranjeras serán  contabilizadas  al  tipo  de  cambio  de compra  vigente  para  la  fecha  de  la  respectiva  operación,  y  en  todo  caso, conforme a la política aprobada al efecto por su Directorio en ejercicio de las atribuciones  que  le  confiere  el  Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley que rige su funcionamiento.

Artículo  7

Las  operaciones  que  se  canalicen  a  través  del  Convenio  de Pagos  y  Créditos  Recíprocos  entre  los  Bancos  Centrales  de  los  países miembros  de  la  Asociación  Latinoamericana  de  Integración  (ALADI),  del Sistema Unitario  de  Compensación  Regional  de  Pagos  (SUCRE),  y  demás convenios  similares  celebrados  con  otros  bancos  centrales,  estarán  sujetas al  régimen  contemplado  por  el  Directorio  del  Banco  Central  de  Venezuela mediante Resolución.

El  Directorio  del  Banco  Central  de  Venezuela  establecerá,  asimismo,  los mecanismos  operativos  de  los  convenios  a  que  se  refiere  el  presente artículo.

Artículo  8

De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  128  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de  las  obligaciones  pactadas  en  moneda  extranjera  será  efectuado  en atención a lo siguiente:

  1. a) Cuando la obligación  haya  sido  pactada  en  moneda  extranjera  por  las partes  contratantes  como  moneda  de  cuenta,  el  pago  podrá  efectuarse endicha  moneda  o  en  bolívares,  al  tipo  de  cambio  vigente  para  la  fecha  del pago.
  2. b) Cuando de  la  voluntad  de  las  partes  contratantes  se  evidencie  que  el pago  de  la  obligación  ha  de  realizarse  en  moneda  extranjera,  así  se efectuará,  aun  cuando  se  haya  pactado  en  vigencia  de  restricciones cambiarias.
  3. c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá  modificado  cuando  haya  sido  efectuado  previo  al establecimiento  de  restricciones  cambiarias  y  siempre  que  estas  impidan  al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

Capítulo II

De las operaciones en monedas extranjeras

Artículo  9

El  tipo  de  cambio  que  ha  de  regir  para  la  compra  y  venta  de monedas  extranjeras  fluctuará  libremente  de  acuerdo  con  la  oferta  y  la demanda  de  las  personas  naturales  o  jurídicas a  través  del  Sistema  de Mercado  Cambiario.

El  Banco  Central  de  Venezuela  publicará en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema  de  Mercado  Cambiario  a  que  se  contrae  el  presente  Convenio Cambiario. Las operaciones de venta  de monedas extranjeras efectuadas por  el Banco

Central de Venezuela se realizarán al tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio aplicará para las operaciones de compra  de  monedas  extranjeras  efectuadas  por  el  Banco  Central  de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Para leer Convenio Cambiario completo-> bcv.org.ve

Síguenos por @800noticias