¡Atención! | Legislación actual permite portar divisas en todo el territorio nacional
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En los últimos días han circulado por las redes sociales denuncias que involucran a supuestos funcionarios policiales que estarían robando a ciudadanos venezolanos que porten divisas dentro del territorio nacional, recientemente se hizo viral un audio, grabado por una joven dentro de un vehículo, que evidencia cuando un hombre les exige que abran sus monederos y les entreguen los dólares que portaban ella y su familia.
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Es bueno que los venezolanos sepan que esos supuestos funcionarios policiales estarían cometiendo un delito y que deben ser denunciados ante las autoridades competentes. La legislación venezolana vigente permite a sus ciudadanos portar divisas en todo el territorio nacional.
En este sentido, hemos querido reproducir parte de la Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 7 de septiembre de 2018, en la cual el Banco Central de Venezuela (BCV) publicó el Convenio Cambiario No. 1 que ratifica «la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para segurar su óptimo funcionamiento»
Considerando
Que el Ejecutivo Nacional, en el marco del contexto económico actual, ha puesto en marcha el Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad Económica, con miras a defender el poder adquisitivo del pueblo venezolano, reimpulsar todos los sectores económicos, afianzar el sistema de protección al Poder Popular y la estabilización de los precios.
Considerando
Que es necesario acompañar las medidas recientemente dictadas en el marco del Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad Económica, con una revisión integral del marco normativo cambiario, cuyo diseño corresponde de manera conjunta al Ejecutivo Nacional y al Banco Central de Venezuela, a los fines de velar por la adecuada integración de la política económica y la acción del Gobierno Nacional, en función de alcanzar las metas trazadas para el logro de los objetivos macroeconómicos en beneficio del pueblo venezolano.
Considerando
El compromiso del Estado, a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de propiciar, en ejercicio de las potestades que le han sido conferidas constitucionalmente, una senda de estabilidad económica, política y social que permita el desarrollo de la Nación, a través del diseño de una política cambiaria que propicie la estabilidad, acompañe a las políticas públicas orientadas a lograr equidad, bienestar y seguridad jurídica a la sociedad, y genere confianza en la realización de las operaciones cambiaria, sobre la base de una regulación expresada en un único instrumento normativo.
Han convenido dictar un nuevo marco cambiario con el objetivo de fomentar el crecimiento armónico de la economía, a través del desarrollo de un sistema productivo diversificado, que estimule la inversión productiva, la seguridad jurídica y la prosperidad de todos los venezolanos, cuya concepción repose sobre los principios de homogeneidad, universalidad y progresividad, y que garantice en definitiva una senda irreversible de prosperidad socioeconómica, el cual se expresa en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Sección Primera
Disposición Fundamental
Artículo 1
El presente Convenio Cambiario tiene por objeto establecerla libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento, fundamentado en:
- a) La centralización que corresponde ejecutar al Banco Central de Venezuela, de la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país provenientes del sector público, y de la actividad exportadora del sector privado, en los términos que aquí se desarrollan.
- b) La pertinencia de proporcionar una base sólida que brinde seguridad jurídica en cuanto a la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones en moneda extranjera.
- c) El beneficio para toda la población de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante, producto de las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas por los particulares con la intermediación de los operadores cambiarios autorizados, a través de los distintos componentes del mercado, lo que incluye operaciones de alto valor líquido, transacciones al menudeo y negociación en bolívares de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el sector privado, en aras de incentivar la presentación de ofertas y la adquisición de moneda extranjera bajo esquemas seguros y confiables.
- d) El fortalecimiento del régimen dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional con fondos provenientes de operaciones de carácter lícito, cuya movilización a través de productos bancarios que aseguren el cumplimiento de las políticas de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, facilite su aplicación interna e internacionalmente, bajo la premisa de una supervisión adecuada que brinde protección al cuentahabiente en moneda extranjera.
- e) La flexibilización del régimen cambiario del sector privado para propiciar condiciones que favorezcan principalmente la recepción de inversión extranjera, la actividad exportadora, el acceso a programas de financiamiento a través de instituciones especializadas, la prestación de servicios para el turismo receptivo, impulsando así la economía real y productiva generadora de ingresos en moneda extranjera que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan.
Sección Segunda
Disposiciones Generales
Artículo 2
Con el propósito de generar condiciones favorables a la estabilidad requerida para el desarrollo de la actividad económica y la inversión, se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias.
Artículo 3
El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas, a la atención ordenada de la oferta y demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipo de cambio; y evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional puedan ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela en materia de ejecución de la política cambiaria y delo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 4
El Banco Central de Venezuela podrá efectuar operaciones de compra y de venta en el mercado cambiario conforme se determine a tales fines.
El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas o monedas extranjeras de acuerdo con la disponibilidad que determine su Directorio, en consideración a las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo armónico dela economía, así como los niveles de las reservas internacionales. Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela conforme a las condiciones y niveles de las reservas internacionales operativas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor, sobre lo cual informará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 5
El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución de su Directorio, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, así como de los minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, distinto a las joyas de oro y piedras preciosas de uso personal, se regirá por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, así como en la normativa que dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige.
Artículo 6
Salvo las excepciones establecidas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país, provenientes del sector público y de la actividad exportadora, en los términos que se establecen en este Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen. Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas o monedas extranjeras serán contabilizadas al tipo de cambio de compra vigente para la fecha de la respectiva operación, y en todo caso, conforme a la política aprobada al efecto por su Directorio en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 7
Las operaciones que se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y demás convenios similares celebrados con otros bancos centrales, estarán sujetas al régimen contemplado por el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá, asimismo, los mecanismos operativos de los convenios a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
- a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse endicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
- b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
- c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Capítulo II
De las operaciones en monedas extranjeras
Artículo 9
El tipo de cambio que ha de regir para la compra y venta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las personas naturales o jurídicas a través del Sistema de Mercado Cambiario.
El Banco Central de Venezuela publicará en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiario. Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas por el Banco
Central de Venezuela se realizarán al tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio aplicará para las operaciones de compra de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Para leer Convenio Cambiario completo-> bcv.org.ve