Oposición da el primer paso para salir de Maduro aprobando Ley Orgánica de Referendos - 800Noticias
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Mildred Manrique

La mayoría opositora en la Asamblea Nacional (AN) aprobó en primera discusión la Ley Orgánica de Referendos. Con este instrumento legal que consta de ocho capítulos y 87 artículos, la bancada de la Unidad busca proteger el ejercicio de los derechos políticos de participación de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se pretende resguardar a los futuros firmantes de un revocatorio.

Asimismo, será de estricto cumplimento del Consejo Nacional Electoral (CNE) atender los llamados a referéndum por ejemplo, y antes de dictar actos que declaren improcedente dicha petición deberá consultar con las partes involucradas para hacer las correcciones pertinentes. Si el ente comicial no emite pronunciamiento en el plazo de diez (10) días antes mencionado, o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria.

El carácter de orgánico de esta Ley fue respaldado por la mayoría parlamentaria presente, luego de que el diputado por el GPP, Francisco Torrealba, solicitará votación nominal para denominar esa característica. El resultado de los 127 presentes, 101 votaron por el sí, 26 por el no. Al menos 36 parlamentarios estuvieron ausentes en este debate, 8 de la oposición y 28 del Psuv. Hasta ahora la AN la integran 163 diputados de los 167 correspondientes. Cuatro que representan al estado Amazonas están en trámites legales de impugnación por el Tribunal Supremo de Justicia.

El texto legal norma tres de las cuatro propuestas de la oposición planteadas en la «Hoja de Ruta 2016» para salir de la crisis: Referéndum Revocatorio, Enmienda y Constituyente. Solo la renuncia queda por fuera.

El diputado Tomás Guanipa (PJ) informó que este mismo jueves se reunirían con miembros del CNE.. Hoy  (jueves) habrá una reunión con el CNE porque no queremos que el gobierno  ponga obstáculo, porque  ante la crisis es necesario consultar al pueblo a través de un referéndum porque tenemos el peor presidente de la historia”, dijo.

Continuando con el debate de este 10 de marzo, el orador de orden  Juan Miguel Matheus (MUD), apuntó que este proyecto jurídico se presenta para que todos los venezolanos sean responsables del cambio político del país. Sus primeras palabras estuvieron dirigidas al oficialismo:  «No le tengan miedo a la voluntad popular», sentenció. Sin embargo, explicó que la idea no es Matheuscambiar a un Gobierno, sino a un modelo político.

Matheus acusó a las autoridades de querer imponer el miedo por la lista Tascón y aseveró que esta ley busca establecer los procesos de referéndum establecidos en la Constitución Nacional.

Para el diputado de la Unidad, Juan Guiado la Ley «le da la oportunidad al venezolano de decidir». En ese sentido, manifestó que la idea es acercar al ciudadano la garantía de elegir.

«Estamos debatiendo la salida a esta crisis que se vive en la actualidad”, puntualizó.

Hector Rodríguez ANPor parte de la autodenominada bancada de la patria, intervino Héctor Rodríguez, quién pidió a los adversarios al Ejecutivo a «hacer política de altura», pues a su juicio, los dos meses de sesiones del Parlamento no han dado resultados.

“El ridículo político está haciendo la oposición venezolana”, puntualizó.

A pesar de esto, Rodríguez solicitó cohesión con la oposición: “Unámonos para poner a producir al país, dejen el cálculo pequeño y político, si no están a la altura, con o sin ustedes sacaremos a este país adelante y continuaremos con las misiones educativas”.

Cerrando el debate, participó el primer vicepresidente del Parlamento, Enrique Márquez, manifestó que se darán lapsos coherentes para procesos de este tipo.

Actualmente la aprobación de los referéndum están a completa discrecionalidad del Consejo Nacional Electoral y que con el proyecto sólo se le da la potestad al soberano.

A continuación el texto legal completo: 

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFERENDOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley regula los referendos como mecanismos para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios generales

Artículo 2.- Los procesos de referendo se desarrollarán con arreglo a principios de transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia e igualdad.

Principio de la interpretación más favorable

Artículo 3.- En caso de duda acerca de la interpretación de la presente Ley, debe elegirse aquella interpretación que permita desarrollar en mayor medida la eficacia jurídica del derecho a la participación política libre y plural.

La actitud favorable frente al ejercicio del derecho

Artículo 4.- Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica del derecho a la participación política. En consecuencia:

1. Los órganos electorales deberán brindar la oportuna asesoría a los interesados, para el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio del referendo popular;

2. Los órganos electorales deberán agotar las vías de la conciliación y de debate, antes de dictar actos administrativos unilaterales que dificulten o impidan ejercer el derecho de participación política;

3. Los órganos electorales deberán mantener abiertas las vías de comunicación, el contacto recíproco y el intercambio de la información que tenga carácter público, con el objeto de lograr la mayor cooperación y confianza posibles.

4. La reglamentación de la presente Ley no podrá crear mecanismos adicionales a los establecidos en esta que dificulten el ejercicio del derecho de participación política o la activación o desarrollo de los referendos. Tampoco podrán adoptarse interpretaciones regresivas al derecho de participación política libre y plural. Toda norma reglamentaria será objeto de un procedimiento previo de consulta pública. La ausencia de reglamentación de la presente Ley no podrá ser invocada como obstáculo para su aplicación inmediata.

El deber de asesoría y consulta

Artículo 5.- Los órganos con competencia en materia de referendos tienen el deber de asesoría y consulta a los participantes en el procedimiento correspondiente, por lo cual:

1. Antes de dictar actos que declaren improcedente una petición de referendo o dificulten su continuación, debe informarse de ello a los participantes dentro de los lapsos previstos en esta Ley para la adopción de la decisión correspondiente, de modo que sea posible discutir los errores e insuficiencias y tomar medidas adecuadas para superarlos;

2. La decisión respectiva solo puede basarse en hechos y pruebas sobre las cuales los participantes del proceso tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo.

La proporcionalidad y racionalidad en el procedimiento

Artículo 6.- Los órganos electorales resolverán los asuntos a que se refiere la presente Ley con la mayor celeridad posible, cumpliendo con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. En consecuencia:

1. En los casos en que la presente Ley disponga de un plazo máximo para una actuación o decisión de la administración electoral, aquella deberá dictarse o producirse en el tiempo estrictamente necesario, sin agotar injustificadamente el lapso en su totalidad;

2. En los casos que esta Ley lo determina, la falta de pronunciamiento oportuno implica una decisión favorable a lo solicitado por los participantes.

3. En todo caso, en ausencia de plazo específico para dar respuesta a una petición o para adoptar una decisión de conformidad con la presente Ley, aplicará un lapso general de tres (3) días hábiles.

Modalidades de referendo

Artículo 7.- La convocatoria para la celebración de los referendos podrá ser promovida por iniciativa popular o por iniciativa de órganos del Poder Público, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicabilidad a los Estados, los Municipios u otras entidades locales

Artículo 8.- Las disposiciones de la presente Ley no excluyen la previsión de referendos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Constituciones Estadales, o en Leyes referidas a otras entidades locales. En tales referendos, las normas previstas en esta Ley regirán supletoriamente, en cuanto sean aplicables.

TÍTULO II

PROMOCIÓN E INICIATIVA POPULAR DEL REFERENDO

CAPÍTULO I.- DE LA PROMOCIÓN E INICIATIVA POPULAR DEL REFERENDO

Promotores del referendo

Artículo 9.- Los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, que pretendan formar agrupaciones creadas al efecto, o las organizaciones con fines políticos, como expresión de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la participación y a la asociación con fines políticos, podrán promover el inicio del procedimiento de referendo mediante solicitud escrita presentada ante el Consejo Nacional Electoral.

Agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 10.- Podrán constituirse agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas con el propósito de promover e impulsar la solicitud de referendo.

Organizaciones con fines políticos

Artículo 11.- Cuando la iniciativa de la promoción de referendo provenga de una organización con fines políticos, sus autoridades, de acuerdo con los estatutos correspondientes, convocarán a la asamblea o máximo órgano de decisión de la organización para que se pronuncie sobre la promoción del referendo.

Contenido de la solicitud de promoción

Artículo 12.- El escrito de solicitud de promoción del referendo se presentará ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, si la consulta es nacional o ante la Oficina Regional Electoral respectiva si la consulta es de alcance regional o municipal. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en la presente Ley correspondientes a algunas modalidades de referendo:

1.- La identificación de cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas que se pretenda formar, quienes deberán estar inscritos en el Registro Civil correspondiente, o la identificación de la organización con fines políticos que promueva la iniciativa, con indicación del ámbito territorial de actuación de esta organización y de quienes ejerzan su representación;

2.- La dirección en la cual se practicarán las notificaciones pertinentes;

3.- El tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta y la pregunta sugerida para su celebración; y,

4.- El acta de la asamblea a través de la cual la organización con fines políticos acuerda impulsar el referendo de que se trate; o la solicitud suscrita por cinco (5) promotores que estando inscritos en el Registro Electoral correspondiente pretendan constituir una agrupación de ciudadanos y ciudadanas al efecto, en la cual estos manifiesten la intención de impulsar la recolección de manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 15 de esta Ley, con indicación del nombre y siglas propuestos para la agrupación;

5.- La firma de las autoridades de la organización con fines políticos, o la firma de los cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas.

SECCIÓN I.- DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PROMOCIÓN DEL REFERENDO PRESENTADA POR AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS

Solicitud de promoción de referendo

Artículo 13.- Cuando la solicitud de promoción de referendo haya sido presentada por los promotores de una agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral respectiva, cuando la consulta tenga alcance estadal o municipal, la remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación.

Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento reciba tal solicitud, o una vez que la solicitud haya sido presentada directamente ante esta Comisión al tratarse de una consulta de alcance nacional, se iniciará un lapso de diez (10) días continuos a los fines de que la Comisión se pronuncie sobre los aspectos de la solicitud previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 12 de esta Ley.

Aprobación de la solicitud de promoción de referendo

Artículo 14.- Si la solicitud de promoción de referendo cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 12 de esta Ley, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo anterior, dará curso a la solicitud de promoción de referendo correspondiente y aprobará el nombre y siglas propuestos por la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, quedando condicionada la tramitación de la iniciativa de referendo al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley relativo a la verificación de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas.

Si la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral declara que tales requisitos no han sido cumplidos, otorgará a la agrupación de ciudadanos y ciudadanas un plazo de cinco (5) días continuos

para su subsanación, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

Si el Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento en el plazo de diez (10) días antes mencionado, o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria.

Constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 15.- Para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas se requerirá:

1.- La presentación de la solicitud de conformación de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, prevista en el artículo 12 de esta Ley, suscrita por lo menos por cinco (5) promotores, con indicación del nombre y siglas propuestos para la agrupación.

2.- Según el ámbito territorial en el cual se proponga el referendo, sus promotores indicarán en esa misma solicitud, la entidad en la cual se propone la recolección de las manifestaciones de voluntad de ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral y los puntos de recolección propuestos a estos efectos. Si la consulta es de ámbito nacional, se recogerán manifestaciones de voluntad en al menos cinco (5) entidades federales; si la consulta es de alcance estadal, en al menos cinco (5) Municipios del Estado; y si la consulta es de alcance municipal, en al menos cinco (5) parroquias o sectores de concentración poblacional del Municipio.

La constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas deberá contar con un número de manifestación de voluntades que represente al menos el cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el Registro Electoral en el ámbito territorial que corresponda, conforme al último Registro Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral.

Procedimiento para la determinación de los puntos de recolección de manifestación de voluntades para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 16.- Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral haya aprobado los aspectos previstos en los numerales 1,2, 3 y 5 del artículo 12 de esta Ley así como el nombre y siglas de la agrupación, la Junta Nacional Electoral notificará a los promotores, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, los puntos de recolección de manifestación de voluntades para la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, con base en la propuesta presentada por los promotores. La Junta Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta esta propuesta y, en caso de apartarse de ella total o parcialmente, deberá emitir pronunciamiento motivado dentro de este plazo de quince (15) días continuos.

Recolección de manifestaciones de voluntades para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 17.- Dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación dirigida a los promotores sobre los puntos de recolección de manifestación de voluntades para la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, se iniciará el plazo para la recolección de dichas manifestaciones de voluntad a través de su identificación biométrica.

Para entidades federales, Municipios, parroquias o sectores de concentración poblacional, según corresponda, con población de hasta cien mil (100.000) ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de tres (3) días continuos; con población entre ciento un mil (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral un plazo de cinco (5) días continuos; y con población mayor a doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral un plazo de siete (7) días continuos.

Recolección y verificación diaria

Artículo 18.- Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, se levantará un acta y se precintarán los instrumentos de manifestaciones de voluntad, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 35 de esta Ley

Certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 19.- Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la culminación del plazo para la recolección de manifestación de voluntades para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Junta Nacional Electoral constatará si en atención a la cantidad de manifestación de voluntades presentadas y validadas se verificó o no la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, remitiendo el informe respectivo con sus soportes a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral.

Si el número de manifestaciones de voluntad presentadas y validadas es suficiente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, dentro los cinco (5) días continuos siguientes, otorgará a los promotores la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, en caso contrario, si es menor, le será negada, dejándose sin efecto la autorización de uso de nombre y siglas.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral correspondiente o la publicará la lista de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas cuya constitución hubiere sido aprobada.

Constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo

Artículo 20.- Una vez emitida la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral otorgará a la agrupación correspondiente, dentro de los tres (3) días continuos siguientes, la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo respectiva.

Si el Consejo Nacional Electoral no emite la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo dentro del plazo de tres (3) días antes previstos, la constancia se entenderá otorgada.

Solicitud de promoción de referendo

Artículo 21.- Una vez emitida la constancia de aprobación prevista en el artículo 20 de esta Ley, se fijarán los puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa de referendo, conforme con lo previsto en los artículos 25 y siguientes de esta Ley.

SECCIÓN II.- DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PROMOCIÓN DEL REFERENDO PRESENTADA POR ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS

De la iniciativa de organizaciones con fines políticos

Artículo 22.- Cuando la iniciativa de la promoción de referendo provenga de una organización con fines políticos, únicamente se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

Trámite de la solicitud

Artículo 23.- Cuando se trate de referendos de alcance regional o municipal, la solicitud a que se refiere el artículo 12 de esta Ley se presentará ante la Oficina Regional Electoral respectiva, la cual la remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación.

Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento reciba tal solicitud, o una vez que la solicitud haya sido presentada directamente ante esta Comisión, al tratarse de un procedimiento de referendo de alcance nacional, se iniciará un lapso de diez (10) días continuos a los fines de que la Comisión se pronuncie sobre la aprobación de la solicitud.

Constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo

Artículo 24.- Si la solicitud de promoción de referendo cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 de la presente Ley, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo anterior, otorgará a la organización con fines políticos la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo correspondiente.

En caso contrario, notificará a la organización con fines políticos sobre las faltas u omisiones constatadas en la solicitud y otorgará un plazo de cinco (5) días

continuos para su subsanación, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

Si el Consejo Nacional Electoral no emite la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo dentro del plazo de diez (10) días establecidos para ello, o dentro de los tres (3) días continuos posteriores a una posible subsanación, la constancia se entenderá otorgada.

CAPÍTULO II.- DE LA RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DE REFERENDO

Puntos de recolección en referendos de ámbito regional o municipal

Artículo 25.- Cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito regional o municipal, Junta Nacional Electoral deberá fijar los puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo, a menos que la entidad federal o el Municipio tenga un número ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral superior a doscientos cincuenta mil (250.000), caso en el cual deberá fijar los puntos de recolección dentro de los quince (15) días continuos siguientes a emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo.

Puntos de recolección en referendos de ámbito nacional

Artículo 26.- Cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito nacional, Junta Nacional Electoral fijará los puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa en un plazo de hasta veinte (20) días continuos siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo.

Propuesta de puntos de recolección

Artículo 27.- En la comunicación prevista en el artículo 12 de esta Ley, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o las organizaciones con fines políticos podrán proponer al Consejo Nacional Electoral los puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa. La Junta Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta estas propuestas y en caso de apartarse de ellas total o parcialmente, deberá emitir pronunciamiento motivado dentro de los plazos previstos en los artículos 25 y 26 de esta Ley, según corresponda.

Número de puntos de recolección de voluntades

Artículo 28.- Cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito nacional, se desplegarán e instalarán no menos de dos mil (2.000) puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa. Si la iniciativa de referendo es de ámbito regional o municipal, el número de puntos de recolección de manifestación de voluntades favorables a la iniciativa se definirá

de manera proporcional en atención al número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

Despliegue e instalación de requerimientos tecnológicos

Artículo 29.- Determinados los puntos de recolección de manifestaciones favorables a la iniciativa de referendo de ámbito regional o municipal, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección y validación de las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Cuando el referendo sea de ámbito nacional, el Consejo Nacional Electoral desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos señalados, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días continuos siguientes a la fijación de los puntos de recolección de manifestaciones favorables a la iniciativa.

Dentro de los lapsos antes previstos, se procederá a la postulación y acreditación de los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad.

Publicación de la iniciativa de referendo

Artículo 30.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despliegue e instalación de los requerimientos tecnológicos, el Consejo Nacional Electoral participará a las ciudadanos y ciudadanas, mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, el contenido de la propuesta de referendo, con indicación del texto o asunto objeto de la consulta, así como del plazo previsto para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa.

Inicio del plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad

Artículo 31.- Dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la participación pública efectuada por el Consejo Nacional Electoral o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 30 de esta Ley, se iniciará el plazo para la recolección y verificación de las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad en iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal

Artículo 32.- Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal para las cuales se exija al menos el diez por ciento (10%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales, o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de cuatro (4) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad. Si el número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro

Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000) el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de seis (6) días continuos.

Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal, para las cuales se exija como mínimo el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de seis (6) días continuos. Si el número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000), el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de ocho (8) días continuos.

Cuando se trate de iniciativas de referendo revocatorio de Concejales, miembros de los Consejos Legislativos o Diputados a la Asamblea Nacional electos nominalmente, a los fines del cálculo de la población, se tomará en cuenta la circunscripción en la que fueron electos.

Plazo para recolección de manifestaciones de voluntad en iniciativas de referendo de ámbito nacional

Artículo 33.- Para iniciativas de referendo de ámbito nacional, para las cuales se exija como mínimo el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de seis (6) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad; cuando se exija como mínimo el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de ocho (8) días continuos.

Manifestación de voluntad de adhesión a la propuesta

Artículo 34.- Quien desee expresar su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, lo manifestará presentando su cédula de identidad laminada y registrando su huella en la plataforma de identificación biométrica, dentro del plazo y centros de recolección antes mencionados.

Recolección y verificación diaria

Artículo 35.- Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo se levantará un acta original y tres copias, en la cual se dejará expresa mención del lugar y fecha en que se inició y culminó el proceso, el número de manifestaciones recibidas, las observaciones a que hubiere lugar, los datos legibles y firmas de los funcionarios, de los representantes de las organizaciones con fines políticos o de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de los testigos acreditados por bloque participante y, en el caso de iniciativas de referendo revocatorio, de los testigos del funcionario revocable.

Igualmente, al final de cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, en presencia de testigos, se procederá a precintar los instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad los cuales quedarán a resguardo de los efectivos del Plan República.

Concluida la recolección de manifestaciones de voluntad, los funcionarios entregarán a los efectivos del Plan República los instrumentos de recolección, las actas originales y el resto del material utilizado en el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad, para su remisión inmediata a la Junta Nacional Electoral.

SECCIÓN II.- CUANTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD

Cuantificación del número de manifestaciones de voluntad

Artículo 36.- Dentro un plazo de cinco (5) días continuos siguientes a la recepción de todas las actas levantadas en el proceso de recolección de las manifestaciones de voluntad, la Junta Nacional Electoral cuantificará dichas manifestaciones. Si efectuada la cuantificación el número de manifestaciones es igual o mayor al requerido para la iniciativa popular del referendo, el Consejo Nacional Electoral procederá a declarar procedente la solicitud de referendo y convocará a la celebración del mismo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, salvo que deba iniciarse el trámite del artículo 42 de esta Ley referido a la pregunta del referendo. Si por el contrario, el número de manifestaciones no cumpliera con el porcentaje requerido, el Consejo Nacional Electoral declarará sin lugar la solicitud de referendo.

Garantías

Artículo 37.- Los instrumentos utilizados para la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, que contengan información sobre los datos de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral que participan en el proceso de iniciativa de referendo, son documentos de carácter confidencial.

El Consejo Nacional Electoral será responsable de velar por la protección y resguardo de los datos de carácter personal contenidos en los instrumentos referidos y deberá adoptar, con la mayor diligencia, las medidas y mecanismos necesarios para impedir su divulgación

Toda persona que publique o haga uso indebido de la información antes señalada será responsable penal y administrativamente.

Eliminación de registros

Artículo 38.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre la cuantificación de las manifestaciones de voluntad, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros o cualquier otro material utilizado para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa. Vencido este lapso, serán eliminados los registros o cualquier otro material utilizado para la recolección de manifestaciones de voluntad, a menos que hubiere sido interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra la verificación y

cuantificación de estas manifestaciones de voluntad, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos.

TÍTULO III

INICIATIVA DE REFERENDO POR ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

Solicitud de referendo

Artículo 39.- Cuando la iniciativa de referendo corresponda al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, a los Gobernadores o Alcaldes, o a los Consejos Legislativos o Concejos Municipales, la solicitud se presentará ante el Consejo Nacional Electoral con identificación del tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta, y la pregunta sugerida. Tal solicitud, igualmente deberá estar acompañada de certificación de que la decisión correspondiente del Presidente de la República fue adoptada en Consejo de Ministros, o de que la Asamblea Nacional la aprobó mediante acuerdo adoptado conforme a los requerimientos constitucionales, o de la certificación de la decisión adoptada por los órganos correspondientes a nivel estadal o municipal.

Verificación de la solicitud

Artículo 40.- Presentada la solicitud de iniciativa, el Consejo Nacional Electoral verificará el cumplimiento de las exigencias requeridas para la convocatoria y emitirá pronunciamiento sobre la aprobación de la iniciativa de referendo y la convocatoria para su celebración dentro del plazo de cinco (5) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud de referendo.

De existir alguna falta u omisión en la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá notificarlo al órgano correspondiente dentro de ese mismo lapso, informando las omisiones o correcciones a que hubiere lugar, y otorgará un plazo de cinco (5) días para su subsanación, luego de lo cual el Consejo Nacional Electoral emitirá pronunciamiento definitivo en un plazo de tres (3) días continuos.

TÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y CELEBRACIÓN DEL REFERENDO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Celebración a referendo

Artículo 41.- El referendo se celebrará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la convocatoria, salvo el referendo revocatorio o el referendo relativo a la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que se celebrarán dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la convocatoria.

Derecho de participación

Artículo 42.- El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de participación y voto de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro

Electoral que posean residencia o cualquier otro régimen legal de permanencia en el exterior, en todos los procesos de referendo de ámbito nacional.

Pregunta del referendo

Artículo 42.- La pregunta relativa al objeto del referendo será propuesta por quienes promuevan la iniciativa de referendo. El Consejo Nacional Electoral podrá manifestar observaciones sobre su formulación para asegurar la claridad de la pregunta y su correspondencia con el tipo de referendo de que se trate.

Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la declaración de procedencia de la solicitud de referendo, el Consejo Nacional Electoral podrá formular estas observaciones y los responsables de la iniciativa tendrán un lapso igual para efectuar los ajustes correspondientes. De subsistir las discrepancias, el Consejo Nacional Electoral resolverá en los tres (3) días continuos siguientes sobre el texto de la pregunta.

Si el Consejo Nacional Electoral no formula observaciones dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la declaración de procedencia de la solicitud de referendo o no emite pronunciamiento sobre el texto de la pregunta dentro del plazo de tres (3) días previsto para decidir sobre las discrepancias, se considerará aprobado el texto propuesto por los responsables de la iniciativa.

Tarjeta electoral

Artículo 43.- La tarjeta electoral a utilizar en la celebración del referendo deberá ser diseñada de forma tal que contenga:

1.- Una síntesis del texto o asunto sometido a consulta;

2.- La pregunta sobre si el ciudadano y ciudadana inscrita en el Registro Electoral está de acuerdo o no con su aprobación. Al respecto, la pregunta deberá ser redactada en términos claros y precisos, de tal manera que pueda contestarse con un sí o un no.

3.- Las casillas para votar “sí” y para votar “no”.

Forma de expresar la voluntad en referendo

Artículo 44.- En el referendo el voto será libre, universal y secreto. Los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral se pronunciarán por “sí” cuando deseen aprobar la propuesta, o por “no“ cuando deseen rechazar el texto o asunto sometido a consulta.

Escrutinio

Artículo 45.- En el escrutinio del referendo se deberá contabilizar el número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral que participaron, los votos a favor y en contra del texto o asunto sometido a consulta, así como el número de votos nulos.

Los votos nulos serán computados por el Consejo Nacional Electoral, conjuntamente con los votos a favor del “si” y del “no”, a los efectos de

cuantificar el porcentaje de ciudadanos y ciudadanas que hayan participado en la celebración del referendo.

Declaratoria del resultado

Artículo 46.- El Consejo Nacional Electoral declarará oficialmente el resultado de la votación, el cual, además, será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración del referendo.

Aprobación del referendo

Artículo 47.- Se considerará aprobado el referendo cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas para algunas modalidades de referendo de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

Eliminación de registros

Artículo 48.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre los resultados del referendo, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros o cualquier otro material utilizado durante la celebración de este. Vencido este lapso, serán eliminados los registros o cualquier otro material utilizado, a menos que hubiere sido interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra éste, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos.

CAPÍTULO II.- BLOQUES A FAVOR O EN CONTRA

Solicitud de constitución de bloques a favor o en contra

Artículo 49.- Las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones con fines políticos podrán conformar bloques que representen cada una de las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, a los fines de acreditar testigos ante los organismos electorales subalternos y garantizar la igualdad de cada bloque en el acceso a los medios de comunicación social y en la distribución de la publicidad.

A tales efectos, las organizaciones con fines políticos y las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas podrán, en el lapso que se establezca en el cronograma electoral que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, manifestar su intención de participar en un bloque determinado.

Difusión de bloques que participarán en el referendo

Artículo 50.- El Consejo Nacional Electoral difundirá a través de los medios de comunicación los bloques que participarán en el referendo y que representan a las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, así como la identificación de las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanos que los conforman.

Designación de representantes de los bloques

Artículo 51.- Los bloques conformados por las organizaciones con fines políticos y las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, a favor o en contra del objeto de la consulta, deberán designar ante el Consejo Nacional Electoral tres (3) representantes con sus respectivos suplentes a efectos de ejercer la representación de las opciones ante el Órgano Rector del Poder Electoral.

CAPÍTULO III.- REGISTRO ELECTORAL

Registro electoral aplicable

Artículo 52.- A los efectos de determinar el número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral correspondiente y quiénes pueden ejercer legítimamente el derecho a solicitar el referendo o a participar en su celebración, se tomará como base el último Registro Electoral publicado por el Consejo Nacional Electoral antes de la solicitud de promoción de referendo prevista en el artículo 12 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.- PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN EL REFERENDO

Publicidad y propaganda electoral

Artículo 53.- Se entiende por publicidad y propaganda electoral, las actividades de carácter público desarrolladas por los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo, conformados por las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra de cualquiera de las opciones del referendo.

Plazo de campaña

Artículo 54.- El lapso de campaña para el referendo será fijado por el Consejo Nacional Electoral.

Medidas preventivas

Artículo 55.- Las medidas preventivas que pueda dictar el Consejo Nacional Electoral en materia de publicidad y propaganda electoral deberán mantener la debida proporcional y adecuación con los supuestos de hecho y fines previstos en la Ley. Tales medidas sólo podrán dictarse previa verificación concurrente de los siguientes supuestos:

1.- Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que deban ser evitados; y,

2.- La adecuada ponderación del interés público involucrado.

TÍTULO V

TIPOS DE REFERENDO

CAPÍTULO I.- REFERENDO CONSULTIVO

Referendo consultivo

Artículo 56.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes o un número no menor del diez por ciento (10%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral podrán someter a referendo consultivo las materias de especial trascendencia nacional.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal, municipal o parroquial, previa iniciativa de la Junta Parroquial, el Concejo Municipal, o el Consejo Legislativo por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, o por iniciativa del Alcalde o Alcaldesa, o del Gobernador y Gobernadora del Estado, así como a solicitud de un número no menor del diez por ciento (10%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Efectos del referendo consultivo

Artículo 57.- El resultado del referendo consultivo orientará la adopción de medidas o de políticas públicas por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II.- REFERENDO REVOCATORIO

Referendo revocatorio

Artículo 58.- Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido popularmente el funcionario, podrá solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de su mandato, un número no menor del veinte por ciento (20%) de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral en la circunscripción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contenido de la solicitud

Artículo 59.- Además de los requisitos previstos en el artículo 12, para la promoción del referendo, la solicitud correspondiente deberá indicar el nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como la fecha de su toma de posesión.

Aprobación del referendo revocatorio

Artículo 60.- Cuando igual o mayor número de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número superior al veinticinco por ciento (25%) de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Ejecución inmediata

Artículo 61.- Aprobado el referendo, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata y se procederá conforme con lo previsto en la Constitución y la Ley.

CAPÍTULO III.- REFERENDO APROBATORIO DE LEY

Referendo aprobatorio de Ley

Artículo 62.- La Asamblea Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá someter a referendo proyectos de Ley en discusión. Igualmente, podrán someterse a referendo aprobatorio los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, previa iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional cuando así lo decidan las dos terceras partes de sus integrantes de la Asamblea, o a solicitud del quince por ciento (15%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Aprobación del referendo

Artículo 63.- La ley se considerará aprobada cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, siempre que hubiere participado un número igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

De la publicación del texto legislativo aprobado

Artículo 64.- De resultar aprobada la Ley en referendo, ésta será promulgada por el Presidente de la República dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del referendo.

CAPÍTULO IV.- REFERENDO ABROGATORIO

Referendo abrogatorio

Artículo 65.- El diez por ciento (10%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrán solicitar la abrogación total o parcial de leyes. También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los Decretos con fuerza de Ley promulgados por el Presidente de la República cuando ello hubiere sido solicitado por un número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Para la misma materia, no podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en el período constitucional en hubiere sido celebrado el referendo.

Materias excluidas del referendo abrogatorio

Artículo 66.- No podrán someterse a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

Aprobación del referendo abrogatorio

Artículo 67.- El referendo abrogatorio se considerará aprobado cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, siempre que hubiere participado un número igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Efectos

Artículo 68.- La abrogación de la Ley o del Decreto con Fuerza de Ley, según corresponda, surtirá efectos una vez publicados los resultados del referendo.

CAPÍTULO V.- REFERENDO APROBATORIO DE LEY PRESENTADO POR INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA

Solicitud de referendo

Artículo 69.- Los promotores de la iniciativa popular legislativa a que se refiere el numeral 7 del artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitarán al Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celebración del referendo.

Convocatoria a referendo

Artículo 70.- El Consejo Nacional Electoral se pronunciará, dentro del plazo de cinco (5) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud prevista en el artículo 68 de esta Ley, sobre la convocatoria y la celebración del referendo.

Celebración y resultados del referendo

Artículo 71.- La celebración del referendo y su aprobación se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley para la celebración de referendos aprobatorios de Ley.

CAPÍTULO VI.- REFERENDO APROBATORIO DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL

Referendo de Enmienda Constitucional

Artículo 72.- El quince por ciento (15%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, el treinta por ciento (30%) de los integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrán proponer la celebración de referendo aprobatorio de Enmienda Constitucional para la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Iniciativa presentada por la Asamblea Nacional

Artículo 73.- Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de esta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá según el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de Leyes.

Aprobación

Artículo 74.- La enmienda constitucional propuesta se considerará aprobada cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, siempre que hubiere participado un número igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Promulgación

Artículo 75.- El Presidente de la República estará obligado a promulgar la enmienda dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPÍTULO VII.- REFERENDO APROBATORIO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Referendo aprobatorio de Reforma Constitucional

Artículo 76.- La Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, o un número no menor del quince por ciento (15%) de las ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral podrán solicitar la reforma de la Constitución, con objeto de revisar parcialmente su contenido y sustituir una o varias de sus normas sin modificar la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

Aprobación de la reforma constitucional por parte de la Asamblea Nacional

Artículo 77.- La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma prevista en el artículo 343 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Convocatoria a referendo

Artículo 78.- Sancionado el proyecto de reforma constitucional, la Asamblea Nacional remitirá su contenido al Consejo Nacional Electoral, quien convocará a la celebración del referendo para su aprobación dentro de los treinta (30) días siguientes a su sanción. El referendo podrá pronunciarse en conjunto sobre la Reforma o podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, cuando así lo hubiere aprobado un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

Aprobación

Artículo 79.- Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo a la Asamblea Nacional en un mismo período constitucional.

Promulgación

Artículo 80.- El Presidente de la República estará obligado a promulgar la reforma dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VIII.- REFERENDO PARA LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Referendo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 81.- Cuando el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional, los Consejos Municipales o el quince por ciento (15%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral promuevan la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente en los términos previstos en el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consultará en referendo a los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral a los fines de que resuelvan convocar o no a una Asamblea Nacional Constituyente.

Contenido de la propuesta de convocatoria

Artículo 81.- La propuesta de convocatoria a consultar deberá señalar el número de asambleístas constituyentes a elegir, el sistema para su elección, la fecha del inicio de sus funciones, el período otorgado para su ejercicio y deberá determinar si la Constitución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente debe someterse o no a referendo aprobatorio con señalamiento del lapso para su celebración, eventualmente con indicación del número mínimo de ciudadanos participantes requeridos para la aprobación de la Constitución.

Aprobación

Artículo 82.- La propuesta de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente será aprobada y surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados del referendo.

Elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 83.- La elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente se celebrará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al referendo aprobatorio de su convocatoria.

Referendo aprobatorio de la Constitución

Artículo 84.- Si en el referendo aprobatorio de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió que la Constitución adoptada por esta debe ser sometida a aprobación popular, el referendo correspondiente tendrá lugar dentro del lapso que el pueblo haya fijado al pronunciarse sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Disposición transitoria

Artículo 85.- Todas las solicitudes de referendo en curso ante el Poder Electoral para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser reconducidas a las normas de procedimiento establecidas en esta Ley, sin perjuicio del derecho de los solicitantes de formular una nueva petición ajustada a los procedimientos aquí regulados.

Disposición derogatoria

Artículo 86.- Quedan derogadas las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral Nros. 070207-047 de 7 de febrero de 2007; 070327-341 de 27 de marzo de 2007; 070906-2770 de 6 de septiembre de 2007; 070124-2864 de 5 de noviembre de 2007; 090116-0006 de 16 de enero de 2009; Nro. 090116-0010 de 16 de enero de 2009; y cualquier otro Reglamento que hubiere sido dictado por el Consejo Nacional Electoral en ausencia de una legislación sobre los referendos.

Disposición final primaria

Artículo 87.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales y demás leyes electorales, siempre que no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley.

Disposición final segunda

Artículo 88.- En los aspectos relativos a la convocatoria a la celebración de referendos, la campaña electoral y su financiamiento, las mesas electorales, los actos de votación, escrutinio, totalización y declaración de resultados, las auditorías, los planes contingencia del sistema automatizado de votación, la acreditación de testigos, así como la observación electoral nacional y acompañamiento electoral internacional, se acudirá a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, en cuanto sean aplicables y no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley.

Disposición final tercera

Artículo 89.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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