Lo que dice la Constitución sobre el abandono de cargo del Presidente - 800Noticias
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Redacción 800 Noticias

La Asamblea Nacional (AN) aprobó este lunes 09 de enero, el abandono de cargo del Presidente Nicolás Maduro, al responsabilizarlo de la crisis que vive el país. Con votación nominal 107 diputados y dos abstenciones de Teodoro Campos y María Teresa Pérez del partido Avanzada Progresistas. 

La Asamblea Nacional aprobó el acuerdo en víspera de que cumpla su cuarto año de mandato, buscando abrir la puerta a elecciones anticipadas.

Minutos antes de comenzar la sesión en el parlamento,  el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) señaló que la “Asamblea Nacional no tiene facultad para destituir al Presidente de la República”.

Asimismo, el TSJ señaló que Maduro “se encuentra en ejercicio de sus atribuciones constitucionales”, al rechazar que los diputados opositores pretendan declarar el “abandono” del cargo.

A continuación los artículos de la Carta Magna que tratan sobre el abandono de cargo presidencial:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

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