Foro Penal rechaza sentencia del TSJ: Anticipan existencia de un “estado de conmoción nacional” - 800Noticias
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Comunicado

En fecha 27 de marzo de 2017, en el expediente 17-0323, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de nulidad formulada por el Diputado Héctor Rodríguez Castro, coordinador del “Bloque Parlamentario de la Patria”, por el estado Bolívar, contra “…el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela…”.

En dicha decisión, la Sala Constitucional, alegando que no requiere de pruebas pues, a su criterio, se trata el asunto sometido a su consideración de un asunto de “mero derecho” además de declarar, con una celeridad inusual en dicha máxima instancia judicial, la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo parlamentario antes indicado, y de iniciar el procedimiento de “control innominado de la constitucionalidad” sobre dicho acto, dictaminó, como medidas cautelares, lo que sigue:

  • Se ordenó al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes,eiusdem, entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
  • Se ordenó al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial, de los pueblos oprimidos.
  • También en el texto de la mencionada decisión, destacó la Sala Constitucional lo siguiente: “…Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes)…”.

 

En este sentido, la ONG Foro Penal Venezolano, expresa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión cuestionada incurre en varios falsos supuestos, entre ellos la existencia de una presunta, y no demostrada, situación de “…graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos…”, a cargo en teoría de factores distintos del propio gobierno venezolano, todo ello derivado de la solicitud que ha sido formulada no solo por Luis Almagro, Secretario General de la OEA, sino por la misma Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por diversas ONG nacionales, en el sentido de que ante la OEA se discuta si en Venezuela se está materializando o no una grave situación de quiebre de la institucionalidad democrática, sumada a graves y sistemáticos atentados contra los Derechos Humanos. También llega a afirmar la decisión cuestionada que, a cargo de quienes precalifica, sin presentar ni evaluar pruebas, como “criminales” y como “traidores a la patria”, podrían estarse cometiendo delitos tipificados en nuestro Código Penal, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción y hasta delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Los falsos supuestos de hecho que dan lugar a la decisión cuestionada, que anticipan la existencia de un “estado de conmoción nacional” y que promueven la existencia de supuestos “enemigos internos”, catalogados por el poder a priori como “criminales” y “traidores a la patria”, solo existen en la narrativa de una parte del sector oficial, y no son hechos demostrados, sino simples percepciones, en la mayoría de los casos, equívocas y tendenciosas, que incluso han dado lugar sistemáticamente a la descalificación, a persecuciones penales y a detenciones y condenas injustas y arbitrarias contra disidentes y opositores, y contra todo el que haya denunciado la grave situación que, a todo nivel, se vive en Venezuela, todo lo cual ha sido denunciado y reconocido por los organismos internacionales encargados de velar por el respeto a los DDHH.

En este sentido, desconoce la decisión cuestionada que los supuestos “graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos” a los que se refiere no solo deben ser plenamente probados, no pudiendo ser tratados como asuntos de “mero derecho”, sino además que la República Bolivariana de Venezuela es parte de la OEA y, consecuentemente está sometida a todas las normas que rigen el desempeño de esa organización internacional, entre ellas, especialmente, la Carta Democrática Interamericana, que tiene plena vigencia en Venezuela.

También desconoce esta decisión de la Sala Constitucional que la libertad, la democracia, la igualdad, la vida, la democracia, la responsabilidad social, el pluralismo político y el respeto irrestricto a los DDHH son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo dispone el Art. 2º de la CRBV, y además que con base en el primer párrafo del Art. 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) “…Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos…”. En este sentido, precalificar como supuestos delitos, los actos de quienes en cabal ejercicio de sus derechos constitucionales, entre ellos miembros de la AN y representantes de diferentes ONG, han acudido a instancias internacionales a solicitar el restablecimiento de la institucionalidad democrática y el respeto de los DDHH de los venezolanos, constituye un grave, estigmatizante e ilegítimo adelanto de opinión, es una evidente usurpación de funciones de los tribunales con competencia en lo penal, y hasta del mismo Ministerio Público, y es también, de hecho, un flagrante desconocimiento a lo dispuesto en el Art. 31 de nuestra Carta Magna, cuyo primer párrafo ya hemos transcrito. Lo que según nuestra Carta Magna y según los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República es el ejercicio cabal de un derecho, no puede ser tenido, en ningún caso, como un supuesto delito.

SEGUNDO: La Sala Constitucional incurre en ultrapetita, es decir, decide más de lo que fue sometido a su consideración, y además incurre en una violación flagrante de nuestra Carta Magna, específicamente de los artículos 340 y siguientes de la misma, al pretender con su decisión modificar el alcance y sentido de la disposición sobre la inmunidad parlamentaria recogida en el Art. 200 de nuestra Constitución. Los mecanismos para reformar, enmendar o de cualquier forma modificar nuestro marco constitucional están previstos de manera exclusiva y excluyente en Título IX (Arts. 340 y siguientes) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son la enmienda, la reforma o, en última instancia, la Asamblea Nacional Constituyente. Ninguna norma vigente en la República autoriza a un Tribunal, sea de la jerarquía que sea, a alterar, añadir o a suprimir o a privar de vigencia ninguna disposición de nuestra Carta Magna. No tiene atribuido el TSJ, en ninguno de los artículos legales o constitucionales que rigen su desempeño, facultad alguna para modificar la Constitución, mucho menos en sentido restrictivo, como en efecto ocurre cuando, en sus considerandos para decidir, establece que “…la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes)…”.

TERCERO: La decisión cuestionada también le concede al Presidente de la República, de manera arbitraria e inconstitucional, atribuciones y facultades que solo pueden ser atribuidas al Poder Ejecutivo en particular, y al Poder Público en general, por la Constitución y la ley, pues así lo ordenan, entre otros, los Arts. 7 y 137 de nuestra Carta Magna. Solo la Constitución (que solo puede ser modificada según lo dispuesto en el Título IX de la misma) o la ley (que conforme a los Arts. 187 y 202 de la Constitución, es un acto privativo de la Asamblea Nacional, cuando actúa como cuerpo legislador) pueden otorgar atribuciones o facultades a los diferentes órganos del Poder Público, y no puede el TSJ, en ningún caso otorgar facultades “…civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales…” a la Presidencia de la República, pues con ello violenta el orden constitucional, que establece taxativamente cuáles son las facultades del Presidente en el Art. 236 de la CRBV, usurpa facultades de la Asamblea Nacional (Art. 187, CRBV) y modifica, de facto, contra lo que pautan los Arts. 340 y siguientes de nuestra Carta Magna, el texto constitucional que contiene las atribuciones del Presidente de la República.

CUARTO: Por último, también incurre la Sala Constitucional del TSJ en la decisión en comento, en una evidente usurpación de las atribuciones y funciones del mismo Presidente de la República, al “ordenarle” que “…evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA)…”, con lo cual desconoce que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le corresponde al TSJ, sino al Presidente de la República, sin injerencia en ello de los demás poderes públicos, “…dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, tal y como lo dispone el numeral 4º del Art. 236 de nuestra Constitución.

Caracas, 28 de marzo de 2017

 

Foro Penal Venezolano

 

Alfredo Romero – Director Ejecutivo

Gonzalo Himiob Santomé – Director

Alonso Medina Roa – Director

Robiro Terán – Director

Mariela Suárez – Coordinadora Operativa Nacional

Dimas Rivas – Coordinador Estado Aragua

Luis Armando Betancourt – Coordinador Estado Carabobo

Laura Valbuena – Coordinadora Estado Zulia

Wiecza Santos– Coordinadora Estado Apure

Luis Gabriel Lezama– Coordinador Estado Guárico

Ezequiel Monsalve – Coordinador Estado Bolívar

Raquel Sánchez – Coordinadora Estado Táchira

José Armando Sosa – Coordinador Estado Monagas

Lucía Quintero – Coordinadora Estado Barinas

José Reyes – Coordinador Estado Falcón

Pedro Troconis – Coordinador Estado Lara

Alberto Iturbe – Coordinador Estado Miranda (Altos Mirandinos)

Adriana Nápoles – Coordinador Estado Miranda (Valles del Tuy)

Rossana Carreño – Coordinadora Estado Anzoátegui

Olnar Ortiz – Coordinador Estado Amazonas

Gabriel Gallo– Coordinador Estado Yaracuy

Néstor Gutiérrez – Coordinador Estado Cojedes

Pedro Arévalo – Coordinador Estado Nueva Esparta

José Torres Leal – Coordinador Estado Portuguesa

Daniel Salazar – Coordinador Estado Sucre

Rafael Maldonado – Coordinador Estado Trujillo

 

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